recurso de apelación.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAp-197/2015.

 

recurrente: partido revolucionario institucional.

 

RESPONSABLE: consejo general del Instituto Nacional Electoral y otra.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: rodrigo escobar garduño.

 

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

 

La Sala Superior resuelve el recurso de la apelación identificado al rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG111/2015 por el que se determina el procedimiento para la acreditación de representantes de partidos políticos y candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla y generales, así como los criterios que deberán regir su actuación durante la jornada electoral del 7 de junio de 2015 de los procesos electorales federal y locales, toda vez que la misma fue promovida fuera del plazo legal.

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

De los hechos narrados por el recurrente en su demanda y de las constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:

I. Antecedentes.

 

1. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El veinticinco de marzo dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante el Consejo General) aprobó el acuerdo INE/CG111/2015 por el que se determina el procedimiento para la acreditación de representantes de partidos políticos y candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla y generales, así como los criterios que deberán regir su actuación durante la jornada electoral del 7 de junio de 2015 de los procesos electorales federal y locales.

 

2. Notificación del acuerdo. Con motivo de las modificaciones acordadas en la sesión respectiva, el primero de abril de este año, mediante oficio INE/DS/704/2015, suscrito por el Director del Secretariado, se hizo del conocimiento del representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General el contenido del acuerdo impugnado.

 

3. Sesión del Consejo Distrital. En sesión del 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Jalisco (en adelante el Consejo Distrital) de veintiocho de abril de este año, se hizo del conocimiento de los integrantes del citado órgano desconcentrado que conforme al acuerdo impugnado, los representantes ante las mesas directivas de casilla debían abstenerse de usar vestimenta que contenga los colores que identifiquen al partido político o candidato que representan.

 

II. Recurso de apelación

 

1. Demanda. Disconforme con lo anterior, el primero de mayo de este año, el representante del partido político en el Consejo Distrital presentó recurso de apelación ante el Vocal Ejecutivo del citado órgano desconcentrado.

 

2. Remisión de expediente a la Sala Regional. El ocho de mayo de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco (en adelante la Sala Guadalajara) el escrito de impugnación y sus anexos.

 

3. Acuerdo de la Presidenta de la Sala Regional. El trece de mayo del año en curso, la Presidenta de la Sala Guadalajara, al considerar que el medio de impugnación era competencia de esta Sala Superior, ordenó la remisión de los autos a esta instancia jurisdiccional.

 

4. Recepción. El dieciocho de mayo de este año se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la documentación relativa al presente medio de impugnación.

 

5. Turno. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-197/2015, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley Procesal Electoral).

 

6. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Como lo señala la Presidenta de la Sala Guadalajara, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica, 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley Procesal Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político, en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el cual es un órgano central del referido Instituto, y en relación con la impugnación de sus actos, corresponde conocer a esta Sala Superior.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior advierte que el presente recurso de apelación debe desecharse de plano de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el diverso 10, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento, consistente en la presentación extemporánea de la demanda.

 

a)    Marco Jurídico

 

El artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley Procesal electoral establece que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros casos, cuando el recurso no se hubiese interpuesto dentro de los plazos señalados por la ley.

 

A este respecto, en términos de lo señalado por el artículo 8, párrafo 1 de la ley en comento, los medios de impugnación que no tuvieran establecido un plazo específico, deberán promoverse dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se hubiera tenido conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiera notificado conforme a la ley.

 

A este respecto, el numeral 7, párrafo 1, de la citada ley establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, y al respecto cabe destacar que en Jalisco, actualmente se está llevando a cabo el proceso electoral para elegir a diputados locales por principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como a integrantes de diversos ayuntamientos.

 

b)   Caso concreto

 

El acto controvertido en esta vía es el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional INE/CG111/2015 por el que se determina el procedimiento para la acreditación de representantes de partidos políticos y candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla y generales, así como los criterios que deberán regir su actuación durante la jornada electoral del 7 de junio de 2015 de los procesos electorales federal y locales, concretamente en la parte que señala que los representantes de casilla deberán abstenerse de utilizar vestimenta que contenga los colores que identifiquen al partido político o candidato independientes que representen.

 

Ahora bien, de conformidad con el contenido de la copia certificada del oficio INE/DS/704/2015[1], suscrito por el Director del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, se aprecia que el primero de abril de este año, se notificó al representante del Partido Revolucionario Institucional el contenido del acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional INE/CG111/2015 por el que se determina el procedimiento para la acreditación de representantes de partidos políticos y candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla y generales, así como los criterios que deberán regir su actuación durante la jornada electoral del 7 de junio de 2015 de los procesos electorales federal y locales, tal y como consta en el sello de recibido del oficio en cuestión.

 

Ante ello, el plazo de cuatro días para impugnar el acuerdo del Consejo General transcurrió del dos al cinco de abril del año en curso, pues al estar inmerso el proceso electoral local en curso, todos los días se tienen que considerar como hábiles.

 

En el caso, en la primera hoja del escrito de demanda[2], donde consta el sello de recepción ante el Vocal Ejecutivo de la 12 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Jalisco, se aprecia que el recurso de apelación se interpuso el primero de mayo de la presente anualidad.

 

Documentos que valorados en su conjunto de conformidad con lo establecido en el artículo 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, de la Ley Procesal Electoral otorgan plena certeza de que el recurso de apelación se interpuso fuera de plazo.

 

No es obstáculo para la anterior consideración, el hecho de que el promovente del presente juicio sea un representante del Partido Revolucionario Institucional ante un órgano subdelegacional del Instituto Nacional Electoral, quien afirma que tuvo conocimiento del contenido del acuerdo en sesión del Consejo Distrital, el veintiocho de abril de este año.

 

Pues en el caso, debe tenerse presente que la notificación realizada el primero de abril de este año, al representante del citado instituto político ante el Consejo General, surte efectos para el partido político en su conjunto, y no únicamente para la representación ante la que fue realizada, pues debe entenderse que la notificación se realiza al partido político como ente jurídico.

 

Por tanto, el partido político estaba en aptitud de impugnar el acuerdo en cuestión, desde la fecha en que tuvo conocimiento mediante la notificación del mismo ante su representación ante el Consejo General, sin que sea válido pretender renovar la oportunidad de impugnación por el supuesto conocimiento novedoso que se tuvo del mismo ante una representación del mismo instituto político, pero ante un órgano desconcentrado de la propia autoridad electoral.

 

 

Por tanto, esta Sala Superior se estima que el medio de impugnación resulta extemporáneo, al haberse presentado veinticinco días después de haberse vencido el plazo previsto para tal efecto y lo conducente es decretar su desechamiento.

 

En consideración a lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente, por conducto de la Sala Guadalajara a los actores, en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico, a la Sala Guadalajara y al Consejo General, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28; 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 


[1] Visible a fojas 522 y 523 del cuaderno accesorio único.

[2] Visible a foja 6 del cuaderno accesorio único.